¿Qué es la ley de la propiedad intelectual?
Nuestro sistema legal establece ciertos derechos y protecciones para los dueños de la propiedad que resulta del uso de la mente para el desarrollo de ideas y productos y que se denomina propiedad intelectual. La propiedad intelectual es el campo de la legislación que incluye la ley de patentes, la ley de derechos de autor, la ley de marcas comerciales y la ley de secretos comerciales. Adicionalmente, algunos aspectos de otras ramas de la legislación, tales como el otorgamiento de licencias y la competencia desleal, están incluidos en el área de la propiedad intelectual. Los derechos y protecciones para los dueños de la propiedad intelectual están fundados en las leyes federales de patentes, marcas comerciales y derechos de autor y en las leyes estatales sobre secretos comerciales. En general, las patentes protegen los inventos de cosas tangibles; los derechos de autor protegen varias formas de expresiones artísticas y por escrito; y las marcas comerciales protegen un nombre ó símbolo que identifica la fuente de los servicios ó productos. Varias especialidades de la ley de propiedad intelectual se encuentran relacionadas, con frecuencia se superponen y frecuentemente se practican en forma conjunta.
En 1986, a petición de los Estados Unidos de Norteamérica y de otros países en desarrollo, el tema de la protección de la propiedad intelectual en los países en desarrollo se planteó como un asunto que debía formar parte del sistema de comercio internacional.
Críticas a la propiedad intelectual
Autores como Stephan Kinsella,5 Julio Cole, Alfredo Bullard o Enrique Pasquel sostienen que los derechos de propiedad intelectual no son necesarios para promover la creatividad y el avance científico e imponen costos muy altos para la sociedad. Por ejemplo, incentivan costosos litigios judiciales, desincentivan la creación de mayor conocimiento una vez que el creador tiene el monopolio del derecho de propiedad intelectual.
LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.
Esta ley comprende el derecho de autor, los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba. (2)
Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.
Art. 3.- La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de publicidad comercial, las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (2)
PROPIEDAD ARTISTICA O LITERARIA
Art. 4.- El autor de una obra literaria o artística, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor. (2)
Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho económico. (2).
Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:
a) La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;
b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;
c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;
d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;
e) La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;
f) La de oponerse al plagio de la obra;
g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;
h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;
i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y
j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.
La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.
OBRAS PROTEGIDAS
Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.
Art. 13.- En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas la obras literarias y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras dramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea para cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; y todas las demás que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas
Art. 14.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.
Art. 15.- Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal.
La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.
Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.
Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.
PROTECCIONES ESPECIALES
Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.
Art. 18.- El pseudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro. (2)
Art. 19.- La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste.
El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.
Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.
OBRAS COMPLEJAS
Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:
a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;
b) Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes indentificables, creada por diferentes autores; y
c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.
Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.
En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.
El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos económicos o morales; y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quién para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, éste interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses económicos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción. (2)
Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.
Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.
No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.
Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa.
Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.
Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.
Muy buen aporte, te felicito por explicar tan bien el tema sobre la propiedad intelectual, y en Lufai también hemos querido compartir nuestro conocimiento sobre el tema y experiencia
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